fbpx
Inicio > RESOLUCIÓN COMPLETA

RESOLUCIÓN COMPLETA

RESOLUCION No. 047 DE 2011

(23 de noviembre de 2011)

Por la cual se resuelve la demanda del partido disputado entre

la Corporación Deportes Quindío y la Corporación Deportiva Atlético Nacional

RESOLUCION No. 047 DE 2011

(23 de noviembre de 2011)

Por la cual se resuelve la demanda del partido disputado entre

la Corporación Deportes Quindío y la Corporación Deportiva Atlético Nacional

de fecha 20 de noviembre

Liga Postobón II 2011

LA COMISION DISCIPLINARIA DEL CAMPEONATO DE FUTBOL PROFESIONAL

CATEGORIAS "A" y "B"

En uso de sus facultades legales y estatutarias, y

Considerando:

1. Que la Corporación Deportiva Atlético Nacional, a través de su Presidente y representante legal interpuso demanda contra el partido disputado entre el Deportes Quindío y Atlético Nacional el día 20 de noviembre de la Liga Postobón II 2011 cuyo resultado final fue 2-1 a favor del Deportes Quindío, por presunta intervención del técnico FERNANDO CASTRO durante el mencionado encuentro, hallándose suspendido para ello mediante resolución 044 de 2011 proferida por esta Comisión.

 

2. Que en su escrito el club demandante expone entre otros los siguientes criterios:

 

a. Que en el encuentro de la referencia se puede inferir razonablemente que el Director Técnico del Deportes Quindío señor FERNANDO CASTRO LOZADA quien se encontraba sancionado por la resolución 044 del 8 de noviembre de 2011, con dos fechas de suspensión, desplegó conductas en los minutos 78 y siguientes al igual que en los minutos 85 a 86 del segundo tiempo, las cuales son violatorias del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol.

 

b. Que transcurría el juego en condiciones normales observándose las normas establecidas hasta cuando el señor FERNADO CASTRO LOZADA se desplaza desde la tribuna alta de occidental hasta los límites del campo de juego alterando así la realización del mismo, cuando con gestos de mano hace que dos de sus dirigidos que se encontraban como suplentes en el banco del equipo, se desplacen abandonando la zona técnica para recibir indicaciones y órdenes del técnico en forma directa, interviniendo así en el normal desarrollo del juego e ignorando su calidad de técnico suspendido.

 

c. Que lo anterior significa que la intervención en el juego por parte del entrenador sancionado no fue fortuita ni casual ni mucho menos producto de la emoción; esta fue preconcebida y deliberada pues sus intervenciones fueron varias, en minutos diferentes, en momentos de juego diferentes, con

Resolución Comisión Disciplinaria Nro. 047 del 23 de noviembre de 2011 (Página 2) _________________________________________________________________________________________

 

jugadores e integrantes del cuerpo técnico que recibieron instrucciones directas (voz a voz), y que una vez instruidos ingresaron a jugar.

 

d. Que lo anterior está estrictamente prohibido por el artículo 91 del Código Disciplinario Único que textualmente dispone que "

 

Al miembro del cuerpo técnico y delegado, que estando suspendido intervenga de cualquier manera durante un partido, se le sancionará con el doble de la pena que antes le haya sido impuesta, y para su club conllevará sanción de pérdida de los puntos en disputa".

 

e. Que una vez terminado el primer periodo, cuando los jugadores de ambos equipos en compañía de los árbitros se disponían a ingresar por la rampa que conduce a la zona mixta, el técnico del equipo señor FERNANDO CASTRO LOZADA, burlando todas las medidas de seguridad y haciendo caso omiso a la sanción que pesaba en su contra, ingresa a la rampa y agrede físicamente (pechando) a nuestro delegado el señor Nicolás Arizmendi y se dirige a él en términos desobligantes.

 

f. Que el demandante fundamenta su petición en el capítulo IV artículo 91 del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol el cual establece las sanciones a que se hace acreedor el miembro de cuerpo técnico y delegado que estando suspendido intervenga de cualquier manera durante un partido.

 

g. Que la sanción es equivalente al doble de la pena que antes le haya sido impuesta al miembro de cuerpo técnico o delegado y para su club conllevará la sanción de pérdida de los puntos en disputa.

 

h. Que en cuanto al segundo hecho, la conducta del señor FERNANDO CASTRO se adecua exactamente a lo preceptuado en el capítulo VI artículo 95 literal c) inciso 14 y 15, los cuales disponen lo siguiente… "Así mismo, el club, selección municipal o departamental que haga actuar, bien en el campo de juego o en el banco de suplentes, jugadores o miembros del personal técnico suspendidos o inhabilitados se le impondrá multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción y la pérdida de los puntos en disputa…"

 

3. Que el demandante formula las siguientes peticiones:

 

a. Que se sancione la conducta del señor FERNANDO CASTRO LOZADA técnico del DEPORTES QUINDÍO de conformidad con el artículo 91 y 95 del Código Disciplinario Único con el doble de la sanción en lo personal y con la pérdida de los puntos en disfavor del DEPORTES QUINDÍO y a favor del ATLÉTICO NACIONAL.

 

b. Que se le dé a esta demanda el trámite correspondiente y la decisión dentro de los términos y circunstancias que rodean el torneo.

 

c. Que de no ser resuelta esta demanda a favor del ATLÉTICO NACIONAL se interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación.

 

4. Que cumplidas las exigencias del artículo 180 del Código Disciplinario Único Colfútbol sobre procedencia y requisitos, se admitió la demanda y se ordeno el respectivo traslado a la Corporación Deportes Quindío, para su contestación dentro del término establecido por esta Comisión en aplicación del principio procompetitione según auto de fecha 22 de noviembre de 2011.

 

5. Que en la contestación de la demanda la CORPORACIÓN DEPORTES QUINDÍO se opone a la totalidad de las pretensiones formuladas por la CORPORACIÓN DEPORTIVA ATLETICO NACIONAL exponiendo entre otros argumentos los siguientes:

Resolución Comisión Disciplinaria Nro. 047 del 23 de noviembre de 2011 (Página 3) _________________________________________________________________________________________

 

a. Que no es cierto que el director técnico del equipo Corporación Deportes Quindío haya desplegado conductas violatorias del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol en el encuentro que se llevó a cabo el 20 de noviembre en la ciudad de Armenia

 

b. Que aún cuando es cierto que el día del partido demandado el director técnico del equipo estaba suspendido con dos fechas de suspensión, no lo es que haya intervenido durante dicho partido.

 

c. Que es importante entender lo que significa la expulsión, en tanto en eso consistió la suspensión del profesor Fernando Castro. Según el inciso 1 del artículo 76 del Código de Disciplina ya citado, la expulsión implica que la persona de la que se trate debe abandonar el terreno de juego y sus inmediaciones, incluido el banco de los sustitutos, pudiendo el expulsado ubicarse en los asientos del estadio, salvo que expresamente se le prohíba acceder a ellos.

 

d. Que el profesor Castro no estaba en el terreno de juego, ni en sus inmediaciones, ni en el banco de los sustitutos, se ubicó en los asientos del estadio y no se le prohibió el acceso a ellos.

 

e. Que los hechos que alega la Corporación demandante no encuadran dentro de los lineamientos de la norma en que se fundamenta su demanda, porque el profesor Fernando Castro no intervino, es decir, no tomó parte como técnico en el partido demandado, ya que era un simple espectador en ese momento y tampoco hay certeza del cruce de palabras que hubo en ese momento entre él y unos jugadores suplentes.

 

f. Que no es cierto que una vez terminado el primer periodo, cuando los jugadores de ambos equipos en compañía de los árbitros se disponían a ingresar por la rampa que conduce a la zona mixta, el técnico del equipo señor FERNANDO CASTRO LOZADA, burlando todas las medidas de seguridad y haciendo caso omiso a la sanción que pesaba en su contra, ingresa a la rampa para agredir físicamente (pechando) al delegado de la CORPORACIÓN DEPORTIVA ATLÉTICO NACIONAL increpándolo con términos desobligantes.

 

g. Que lo anterior se demuestra con el informe arbitral, pues no aparecen consignados esos hechos en el mismo. Por el contrario, se indica allí que el asistente técnico del Atlético Nacional fue reportado por maltrato contra el árbitro central, como dicho afectado lo informa, sin que de modo alguno se mencione al profesor Fernando Castro.

 

h. Que el demandado señala como fundamentos de derecho los artículos 2, 4, 7, 10, 11, 76 inciso 1, 160, 179, 180, 181, 183 del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol y demás normas concordantes de los Reglamentos FIFA.

 

i. Que la demanda debe rechazarse por no cumplir con las exigencias consagradas en el artículo 179 del Código de Disciplina de la Federación Colombiana de Fútbol por no presentarse ninguna de las causales de demanda de partido allí previstas.

 

j. Que finalmente el demandado señala que se ha desconocido el principio del debido proceso toda vez que no se le concedieron los términos reglamentarios para la contestación de la demanda.

 

6. Que para resolver el presente asunto la Comisión Disciplinaria del Campeonato ha tenido en cuenta las siguientes pruebas:

 

a. CD que contiene la grabación del partido de fútbol entre DEPORTES QUINDIO y ATLÉTICO NACIONAL del 20 de noviembre de 2011 por la fecha 16 de la Liga Postobón II 2011.

 

b. Fotografías obtenidas del video y que se mencionan en el acápite de la sustentación de la demanda.

Resolución Comisión Disciplinaria Nro. 047 del 23 de noviembre de 2011 (Página 4) _________________________________________________________________________________________

 

c. El informe arbitral del partido.

 

7. Que en el presente trámite disciplinario la Comisión expresa las siguientes consideraciones:

 

a. Que revisado el video del partido y examinados los distintos elementos probatorios allegados al proceso, esta Comisión no advierte actuación irreglamentaria por parte del señor FERNANDO CASTRO LOZADA ni posibles agresiones e injurias al delegado del club demandante de parte del técnico de la Corporación Deportes Quindío.

 

b. Que al respecto se tiene claro que en observancia de la disposición reglamentaria y estando en cumplimiento de sanción de suspensión el señor FERNANDO CASTRO LOZADA se hallaba ubicado en la tribuna del estadio, toda vez que no existía prohibición expresa que limitara su acceso al escenario deportivo, como sí ha ocurrido frente a otras sanciones de miembros del cuerpo técnico impuestas en su momento por este organismo disciplinario.

 

c. Que la sanción del señor CASTRO se hizo efectiva ante el hecho de no poder ejercer su función en el banco técnico en su calidad de director técnico de la Corporación Deportes Quindío.

 

d. Que con respecto a la sanción de suspensión en la que se hallaba incurso el señor FERNANDO CASTRO LOZADA el artículo 31 del Código Disciplinario Único dispone que…

 

"La suspensión supone la prohibición de participar en los partidos o competiciones que afecte la sanción y de situarse en las inmediaciones del terreno de juego". (negrilla fuera de texto).

 

e. Que se debe precisar entonces que el comportamiento del señor CASTRO LOZADA referenciado en los hechos de la demanda presentada por la CORPORACIÓN DEPORTIVA ATLÉTICO NACIONAL no encuadra dentro de las previsiones del artículo 91 inciso 4° del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol ya que dicho dispositivo ha de entenderse como referido a la actuación efectiva y al desempeño de funciones en el campo de juego por parte de un miembro del cuerpo técnico suspendido o inhabilitado.

 

f. Que habrá de entenderse por actuación de un miembro de cuerpo técnico el registro en la correspondiente planilla de juego y su participación válida aceptada por el árbitro durante el desarrollo del partido, lo cual no aparece demostrado en el caso objeto de demanda por parte de la CORPORACIÓN DEPORTIVA ATLÉTICO NACIONAL.

 

g. Que lo anterior es aplicable en el caso de los jugadores al tenor del artículo 74 del Código Disciplinario Único según el cual…

 

"Se entenderá que un jugador ha actuado en un partido oficial cuando el mismo haya participado como titular en el encuentro o sustituya a alguno de los jugadores."

 

h. Que dicho precepto habrá de aplicarse correlativamente frente a los miembros del cuerpo técnico de los clubes participantes en los campeonatos organizados por la DIMAYOR, de donde resulta imperioso resaltar que, para aplicar la causal de demanda prevista en el literal c del artículo 179, y las hipótesis previstas en el inciso 4° del artículo 91 y el inciso 15 del artículo 95, citados por el demandante, necesariamente deben concurrir como elementos inequívocos el registro en la planilla de juego y la ubicación del sujeto suspendido en el campo de juego o en el banco de suplentes del equipo.

 

i. Que consecuencialmente se descarta cualquier eventual responsabilidad de la CORPORACIÓN DEPORTES QUINDÍO en la conducta de su director técnico ya que de ninguna manera propició ni hizo actuar durante el partido a un oficial suspendido o inhabilitado.

Resolución Comisión Disciplinaria Nro. 047 del 23 de noviembre de 2011 (Página 5) _________________________________________________________________________________________

 

j. Que en cuanto a la causal de demanda invocada por la CORPORACIÓN DEPORTIVA ATLETICO NACIONAL (artículo 179 literal c del Código Disciplinario) debe precisarse que esta hipótesis está dada para la actuación comprobada de un jugador, un miembro del cuerpo médico, del cuerpo técnico o de un delegado suspendido o inhabilitado, lo cual como queda dicho se descarta en el caso que ahora se analiza.

 

k. Que finalmente, se le hace saber al demandado que en el estudio y decisión del presente asunto, la Comisión ha obrado de conformidad con el debido proceso y ha dado aplicación al principio procompetitione en virtud del cual "

 

En las actuaciones y procesos que adelanten las comisiones y autoridades disciplinarias primará la integridad de la competición o evento deportivo como bien jurídico preferente, aún sobre los principios generales del derecho sancionador, especialmente en lo que hace referencia a los procedimientos y los términos".

 

l. Que por lo anterior, y ante la inminencia de la finalización de la primera fase del campeonato y que esta decisión podría tener implicaciones en la tabla de clubes clasificados para la fase de cuartos de final de la Liga Postobón II 2011, se han reducido los términos para la contestación de la demanda, garantizando en todo caso el derecho de defensa, y lo mismo habrá de suceder respecto de los recurso de reposición y apelación que puedan llegar a interponerse contra la presente decisión.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Disciplinaria del Campeonato de Fútbol Profesional "Categorías A y B"

Resuelve:

Artículo 1°.-

 

No acceder a las pretensiones de la Corporación Deportiva Atlético Nacional por las razones expuestas en esta providencia.

Artículo 2°.-

 

Contra la presente decisión procede el recurso de reposición ante esta Comisión y el de apelación ante la Comisión Disciplinaria de la DIMAYOR, para lo cual se fija un plazo único e improrrogable hasta las 6:00 p.m. del día 24 de noviembre de 2011.

 

Notifíquese y cúmplase,

Fdo.

 

 

Fdo.

 

 

CAMILO TARQUINO GALLEGO

Presidente

 

RAFAEL E. ARIAS ESPINOSA

Secretario

 

 

 

Compartir en:

Noticias relacionadas

Abr 19 / 2024
https://atlnacional.com.co/ya-pensamos-en-el-clasico-paisa/
Abr 19 / 2024

YA PENSAMOS EN EL CLÁSICO PAISA 

Abr 19 / 2024
https://atlnacional.com.co/cada-vez-mas-cerca-del-clasico-paisa/
Abr 19 / 2024

Cada vez más cerca del clásico paisa.

Abr 18 / 2024
https://atlnacional.com.co/la-mente-puesta-en-la-fecha-8/
Abr 18 / 2024

La mente puesta en la fecha #8.

MI-NACIONAL-REVISTA-2024-EDICION-57
Abr 17 / 2024
https://atlnacional.com.co/nueva-edicion-de-la-revista-mi-nacional-57/
MI-NACIONAL-REVISTA-2024-EDICION-57
Abr 17 / 2024

NUEVA EDICIÓN DE LA REVISTA «MI NACIONAL» #57